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Commercial Treaty Between Spain and Morocco (1861)


EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO

Deseando los muy poderosos Príncipes Su Majestad la Reina de las Españas y Su Majestad el Rey de Marruecos facilitar en todo lo posible las relaciones comerciales entre sus respectivos súbditos, con arreglo á las mútuas necesidades y reciproca conveniencia, y jugando oportuno determinar al mismo tiempo con fijeza las atribuciones consulares y privilegios de que gozan los españoles en Marruecos, así en lo relativo á la jurisdicción, como en lo que toca al ejercicio de otros derechos, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos trece y catorce del Tratado de paz firmado en Tetuan á 26 de Abril de 60, y en el quinto del celebrado en Madrid á 30 de Octubre de este año, han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Majestad la Reina de las Españas, á Don Saturnino Calderon Collantes, Ministro que ha sido de la Gobernación y de Comercio, Instruccion y Obras publicas, Senador del Reino, Gran Cruz de las Reales Ordenes de Carlos III y de Isabel la Católica, Gran Cordon de la Imperial de la Legion de honor de Francia y de la de Leopoldo de Bélgica, Gran Cruz de la Pontificia de Pio IX, de la de Luis de Hesse Darmstadt, de la de Danebrog de Dinamarca, de la de la Estrella Polar de Suecia, de la de San Genaro de las Dos Sicilias, de la de la oncepcion de Villaviciosa de Portugal y de la de los Guelfos de Hanover, etc., Su Primer Secretario de Estado y del Despacho; Y Su Majestad el Rey de Marruecos, á Su Embajador Plenipotenciario el Califa del Príncipe de los creyentes, hijo del Príncipe de los creyentes, Muley-El-Abbés.

Los cuales, despues de haber exhibido sus respectivos Plenos Poderes, hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I. Habrá perpetua paz y amistad entre Su Majestad la Reina de España y Su Majestad el Rey de Marruecos y entre sus respectivos súbditos.

Art. 11. Su Majestad la Reina de España podrá nombrar Cónsul general, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares en todos los dominios del Rey de Marruecos.

Estos funcionarios tendrán facultad para residir en cualquiera de los puertos de mar ó ciudades marroquíes que elija el Gobierno español y juzgue á propósito para el mejor servicio de Su Majestad Católica.

Art. III. Al Encargado de Negocios de España ó á cualquier otro Agente diplomático acreditado por Su Majestad Católica cerca del Rey de Marruecos, así como tambien al Cónsul general, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares españoles que residan en los dominios del Rey de Marruecos, se les tributarán los honores, consideracion y distinciones debidos á su rango.

Estos Agentes, sus casas y familias gozarán de absoluta inmunidad y de plena seguridad y proteccion. Nadie podrá molestarlos ni faltarles en lo más mínimo ni de palabra ni de obra, y si alguno infringiere esta prescripcion, recibirá un severo castigo que sirva de pena para el delincuente y de ejemplo para los demás.

El Encargado de Negocios ó Cónsul general podrá escoger libremente sus intérpretes y criados entre los súbditos musulmanes ó de cualquier otro país. Sus intérpretes y criados estarán exentos de toda contribucion personal

y directa, ya sea por capitacion, impuesto forzoso ó cualquiera otra carga semejante ó análoga.

Los Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares que residan en los puertos á las órdenes del mencionado Encargado de Negocios ó Cónsul general, podrán nombrar un intérprete, un guarda y dos criados, ya sean musulmanes, ya súbditos de otro país; y ni el intérprete, ni el guarda, ni los criados estarán obligados á pagar impuestos de capitacion, contribucion forzosa ó cualquiera otra carga semejante ó análoga.

Si el referido Encargado de Negocios ó Cónsul general nombrase Vicecónsul ó Agente consular en un puerto marroquí á un súbdito del Rey de Marruecos, tanto éste como los individuos de su familia que habiten en su misma casa, serán respetados y estarán exentos del pago de los impuestos de capitacion ú otras cargas semejantes ó análogas; pero dicho

Vicecónsul ó Agente consular no deberá tomar bajo su proteccion á ningun súbdito del Rey de Marruecos, á excepcion de los miembros de su familia si habitan en la misma casa.

El Encargado de Negocios ó Cónsul general, los Cónsules,

Vicecónsules y Agentes consulares de Su Majestad Católica, tendrán un lugar destinado para la celebracion del culto; podrán izar la bandera nacional en todos tiempos en lo alto de las casas que ocupen, ya sea en la ciudad, ya fuera de ella, y largarla tambien en sus buques cuando se embarquen.

Los efectos, muebles ó cualquiera otro artículo que importen dichos Agentes para su propio uso ó para el de sus familias, siempre que no fueren comerciantes, estarán exceptuados de impuestos, y no se pondrá impedimento alguno para su introduccion en los dominios del Rey de Marruecos; pero el Encargado de Negocios ó Cónsul general, los Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares deberán entregar á los Oficiales de las Aduanas una nota escrita especificando el número de artículos que deseen introducir.

Si el servicio de su Soberana exigiere la presencia de algun Agente español en su propio país, y se nombrase otra persona para que lo representara durante su ausencia, será ésta reconocida por el Gobierno marroquí, y gozará de las mismas consideraciones, derechos y privilegios que aquel. En este caso el referido Agente podrá ir y volver con entera libertad con sus criados y efectos, no cesando en ninguna circunstancia de ser atendido y respetado.

El Encargado de Negocios ó cualquier otro Agente diplomático, Cónsul general, Cónsules, Vicecónsules, Agentes consulares ó delegados por cualquiera de estos representantes de Su Majestad Católica, tendrán perfecto derecho á toda prerrogativa ó privilegio que hoy disfruten ó que en lo sucesivo se conceda á los Agentes de igual clase de cualquiera otra Nacion.

Art. IV. Los súbditos de Su Majestad Católica podrán viajar, residir y establecerse libremente en los dominios del Rey de Marruecos, sujetándose á los reglamentos de policia aplicables á los súbditos ó ciudadanos de la Nacion más favorecida.

Art. V. Cuando los españoles compren en el Imperio de Marruecos, con permiso de las Autoridades, casas, almacenes ó terrenos, podrán disponer libremente de su propiedad, en uso de su dominio, sin que nadie se lo estorbe.

Siempre que alquilen casas ó almacenes por tiempo y precio determinados no se les subirán los arrendamientos durante aquél, ni desalojará de ellos.

Del mismo modo los marroquíes podrán comprar y alquilar casas, almacenes ó terrenos en España con arreglo á las leyes españolas.

No se podrá obligar á los súbditos españoles, bajo ningún

pretexto, á pagar impuestos ó contribuciones.

Estarán exentos de todo servicio militar, tanto por tierra como por mar, así como de cargas personales, de empréstitos forzosos y de cualesquiera otro arbitrio extraordinario.

Serán respetadas sus casas, almacenes y todo lo que á ellos pertenezca, ya esta´ destinado para objeto de comercio ó para habitacion, y no se les obligará á que hospeden ni mantengan á nadie contra su voluntad. No se podrá practicar registro ó visita arbitraria en las casas de los súbditos españoles, ni examinar ó inspeccionar sus libros, papeles ó cuentas. Estas medidas podrán sólo egecutarse de conformidad y en virtud de órden expresa del Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular del mismo.

Su Majestad el Rey de Marruecos se obliga á que los súbditos españoles residentes en sus Estados ó dominios gocen en sus personas y propiedades de seguridad tan completa como tienen derecho á gozar los súbditos marroquíes en el territorio de Su Majestad Católica.

Por su parte Su Majestad Católica se obliga á asegurar á los súbditos de Su Majestad Sherifiana que residan en sus dominios la misma proteccion y privilegios que disfruten en el dia ó puedan disfrutar en adelante los súbditos de la Nacion más favorecida.

Art. VI. Se permitirá libremente el ejercicio de la Religion Católica á todos los súbditos de la Reina de España en los dominios de Su Majestad Marroquí, y podrán celebrar los oficios propios de ella en sus casas y en las Iglesias establecidas al efecto.

Tendrán un lugar destinado para la sepultura de los muertos, y ninguna Autoridad ni súbdito marroquí turbará las ceremonias de los entierros, ni los molestara al ir ó al volver de los cementerios, que serán respetados por todos.

Asimismo podrán los marroquíes existentes en España ejercer privadamente, como lo han practicado hasta ahora, los actos propios de su religion.

Art. VII. Los súbditos españoles tendrán ámplia facultad para emplear á cualquiera persona de su confianza en sus negocios, por tierra ó por mar, sin ninguna prohibicion ni impedimento.

Si aconteciese que un comerciante español tuviere necesidad de visitar un buque, surto dentro ó fuera de cualquiera de los puertos del Rey de Marruecos, se le permitirá ir á bordo de dicho buque, solo ó acompañado de cualquiera persona, sin que ni el ni los que le acompañen estén sujetos por esto al pago de ninguna contribucion forzosa.

Art. VIII. Ningun súbdito ni protegido de Su Majestad la Reina de España será responsable de las deudas de sus conciudadanos, á no ser que se haya constituido garante de ellas en documento escrito y firmado de su mano.

La misma regla será aplicable en España á los súbditos del Rey de Marruecos.

Art. IX. Cualquiera español que cometa en los dominios marroquíes algun escándalo, insulto ó crimen que merezca correccion ó castigo será entregado á su Cónsul general, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares, para que con arreglo á las leyes de España se lo imponga, ó remita á su país con la seguridad correspondiente, siempre que el caso lo requiera.

Art. X. El Cónsul general de España, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares serán los únicos Jueces ó árbitros para conocer de las causas criminales, pleitos, litigios ó diferencias de cualquier género, así civiles como comerciales, que se susciten entre los súbditos españoles, residentes en Marruecos, sin que ningun Gobernador, Kadi ú otra cualquiera Autoridad marroquí pueda mezclarse en ellos.

Art. XI. Las causas y querellas criminales, los pleitos, litigios (S diferencias de cualquier género que sean, en materia civil ó comercial, que se susciten entre súbditos españoles v marroquíes, se decidirán de la siguiente manera:

Si el actor ó demandante fuese súbdito español y el demandado ó reo súbdito marroquí, será Juez de la causa el Gobernador de la ciudad distrito, ó el Kadi, segun que el caso pertenezca á la jurisdiccion del uno ó del otro. El súbdito español interpondrá su demanda ante el Gobernador ó Kadi por medio del Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular de España, los cuales tendrán derecho á asistir al Tribunal durante el juicio.

Del mismo modo si el actor fuese súbdito marroquí y el reo súbdito español, el caso se someterá solamente al conocimiento y decision del Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular de España. El actor presentará su demanda por conducto de las autoridades marroquíes, y el Gobernador marroquí, Kadi ó cualquiera otro empleado elegido por ellos, estarán presentes, si así lo desean, durante el juicio y decision de la causa.

Si el querellante ó litigante español ó marroquí no se conformase con la decision del Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular, ó del Gobernador ó Kadi, segun que el asunto pertenezca á los Tribunales de unos ú otros, tendrán derecho para apelar respectivamente al Encargado de Negocios de España ó al Comisionado Marroquí para los negocios extranjeros.

Art XII Si un súbdito español persiguiese ante un tribunal marroquí á un súbdito del Rey de Marruecos por una deuda contraida en los dominios de la Reina de España, deberá presentar un documento de reconocimiento de la misma, escrito en caracteres europeos ó árabes, y firmado por el deudor marroquí en presencia y con el testimonio del Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular de su nacion, ó bien ante dos testigos cuyas firmas hayan sido ó sean despues reconocidas por el Cónsul marroquí, Vicecónsul ó Agente consular, ó por un Escribano español cuando no resida en aquel lugar ninguno de dichos Agentes. Este documento así legalizado y certificado por el Cónsul marroquí, Agente consular ó Escribano español, tendrá completa fuerza y valor en los Tribunales de Marruecos.

Si aconteciese que un deudor marroquí se escapase á alguna ciudad ó plaza de Marruecos donde no residiese Cónsul ó Agente consular de España, el Gobierno marroquí obligará al deudor á ir á Tánger ó á cualquier otro puerto ó ciudad de Marruecos donde el acreedor español desee proseguir su demanda ante el Tribunal marroquí.

Art. XIII. Si el Cónsul general de España ó alguno de los Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares españoles impetrasen en alguna ocasion del Gobierno marroquí la asistencia de soldados, guardias, embarcaciones armadas ó cualquier otro auxilio con el fin de arrestar conducir algun súbdito español, la peticion será otorgada desde luego mediante el pago de los derechos que en casos análogos satisfagan los súbditos marroquíes.

Art. XIV. Cuando algun súbdito del Rey de Marruecos fuese considerado por el Kadí culpable de falso testimonio en perjuicio de algun súbdito español, será castigado everamente por el Gobierno marroquí con arreglo á la Ley Mahometana.

Del mismo modo el Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular español cuidarán de que cualquier súbdito de Su Majestad Católica, culpable de igual agravio contra un súbdito marroquí, sea castigado con arreglo á las Leyes españolas.

Art. XV. Los súbditos ó protegidos españoles, tanto cristianos como mahometanos y hebreos, gozaran igualmente de todos los derechos y privilegios concedidos por este Tratado y de los que se concedan en cualquier tiempo á la Nacion más favorecida.

Art. XVI. En todas las causas criminales, diferencias, desavenencias ó litigios que se suscitaren entre los súbditos españoles y los súbditos ó ciudadanos de otras naciones extranjeras, ningun Gobernador, Kadí ú otra Autoridad

marroquí tendrá derecho á intervenir ó conocer, á no ser que

algun súbdito marroquí hubiese recibido por ello algun agravio en su persona ó perjuicio en su propiedad, en cuyo caso la Autoridad marroquí ó alguno de sus Representantes tendrá derecho á hallarse presente en el Tribunal del Cónsul.

Tales causas se resolverán únicamente en el Tribunal de los Cónsules extranjeros, sin intervencion del Gobierno marroquí, con arreglo á los usos establecidos ó á los que puedan concertarse entre dichos Cónsules.

Art. XVII. Las Altas Partes Contratantes han convenido en no recibir, á sabiendas, ni mantener á su servicio súbdito alguno que hubiere desertado del Ejercito, Armada ó presidios respectivos.

Los súbditos de Su Majestad Católica que desertaren del Ejercito, de la Armada ó de los presidios españoles serán conducidos desde luego que lleguen al territorio de Marruecos, á la presencia del Cónsul general de España, quedando á su disposicion para cumplir respecto á ellos lo que ordene el Gobierno español y pagando éste los gastos de conduccion y manutencion de dichos desertores.

Obligándose el Gobierno marroquí por el presente artículo á entregar espontáneamente los desertores españoles, no será obstáculo para ello el pretexto alegado hasta ahora de abrazar el mahometismo para eludir la pena á que se hayan hecho acreedores.

Art. XVIII. Si un individuo de la tripulacion de un buque de cualquiera de las Partes Contratantes desertase hallándose en un puerto de la otra, las Autoridades locales estarán obligadas á prestar la asistencia necesaria para su aprehension al Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular que lo reclame, y nadie amparara ni dará asilo á estos desertores.

Las Altas Partes Contratantes convienen en que los marineros y otros individuos de la tripulacion, súbditos del país en que tenga lugar la deserción, así como los esclavos marroquíes que desertaren en los puertos españoles, estarán exceptuados de las estipulaciones contenidas en el párrafo anterior.

Art. XIX. Todo súbdito de la Reina de España que se hallare en los dominios del Rey de Marruecos, ya en tiempo de paz, ya en tiempo de guerra, tendrá libertad absoluta para retirarse á su propio país ó á cualquiera otro en buques españoles ó de cualquiera otra Nacion, y podrá tambien disponer como le plazca de sus propiedades, de cualquier especie, y llevarse consigo el valor de todas las dichas propiedades así como sus familias y dependientes, aun cuando hayan nacido ó se hayan criado en Africa ó en cualquier otra parte fuera de los dominios españoles, sin que nadie pueda intervenir en ello ó impedirlo con pretexto alguno.

Los súbditos españoles deberán no obstante obtener el consentimiento del Cónsul general, Vicecónsul ó Agente consular de su Nacion para que sepan estos si se hallan libres de deudas ó de cualquiera otra clase de obligaciones, que deberán dejar solventes antes de su salida, y de ningun modo serán responsables dichos Agentes del pago de las deudas que contraigan los españoles en Marruecos, si expresamente no se hubiesen obligado bajo sus firmas á satisfacerlas.

Todos los derechos mencionados serán igualmente garantidos á las súbditos del Rey de Marruecos que se hallaren en los dominios de Su Majestad Católica.

Art. XX. El Cónsul general, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares de Su Majestad Católica deberán expedir gratuitamente á todo súbdito marroquí que se dirija á España el pasaporte correspondiente, sin cuyo requisito no podrá ser recibido en los dominios españoles.

Art. XXI. Si este Tratado entre ambas Partes Contratantes se infringiere, y de resultas de esta infraccion se declarase la guerra (lo que Dios no quiera), todos los empleados y súbditos de la Reina de España y los que estén bajo su proteccion, de cualquiera clase y categoría que sean, que se encuentren entonces en los dominios del Rey de Marruecos, podrán marchar á cualquier parte del mundo que quieran y llevar consigo sus bienes y haciendas, sus familias y criados, bien hayan ó no nacido españoles, y se les permitirá embarcar á bordo de cualquier buque de cualquiera Nacion que elijan. Se les concederá además un plazo de seis meses, si lo piden, para arreglar sus asuntos, vender sus géneros ó hacer lo que gusten con sus bienes; y durante este plazo de seis meses, gozarán de completa seguridad y perfecta libertad respecto de sus personas y propiedades, sin intervencion, agravio ni embarazo de ningun género por razon de dicha guerra. Los Gobernadores ó Autoridades los ayudaran y ampararan en el arreglo de sus negocios, y los protegerán para el cobro de sus deudas sin dilacion, controversia ó demora.

Iguales facilidades se concederán á los súbditos del Rey de Marruecos en todos los dominios españoles.

En el caso inesperado de un rompimiento, Su Majestad el Rey de Marruecos, se obliga á respetar á los Oficiales, soldados y marineros españoles cogidos durante la guerra, como prisioneros de ella, tratándolos como tales y no como esclavos, canjeándolos sin distincion de personas, clases ni graduaciones, lo más pronto que sea posible, sin pasar por ningun caso el tiempo de un año desde que fueron cogidos, exigiendo un recibo de estos al tiempo de su entrega para el arreglo del canje sucesivo; no considerándose como tales prisioneros de guerra, las mujeres, los niños, ni los ancianos, los cuales desde que sean aprehendidos se pondrán en libertad, y en embarcaciones parlamentarias ó neutrales se trasportarán á su país, siendo los gastos de estas conducciones de cuenta de la Nacion á que correspondan dichos prisioneros: lo que ofrece asimismo observar Su Majestad Católica, empeñando mútuamente las dos Altas Partes Contratantes el sagrado de su Real palabra para el cumplimiento exacto de lo contenido en este artículo. Y caso de que fenecida la guerra haya algun exceso de prisioneros, se dará por concluido este asunto sin que se entable solicitud á este respecto, devolviendo los recibos la Parte que los tuviere.

Art. XXII. Si algun súbdito español falleciese en los dominios del Rey de Marruecos, ningun Gobernador ni empleado marroquí podrá, bajo pretexto alguno, disponer de los bienes ó de las propiedades del difunto, y nadie intervendrá en ello.

De todas las propiedades y bienes pertenecientes al difunto, y de cuanto se hallase en su poder al tiempo de su muerte, entraran inmediatamente en posesion las personas designadas por el para tal objeto y nombradas como herederos en su testamento si estuviesen presentes; y en caso de que se hallaren ausentes los herederos, el Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul y Agente consular, ó quien delegaren estos, tomarán posesion de toda su propiedad y efectos, despues de hacer inventario ó lista de ellos, expresando cada objeto claramente, hasta que los entreguen al heredero del difunto. Mas si este no hubiese dejado disposicion testamentária, el Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul, Agente consular ó su delegado tendrán derecho á tomar posesion de todos los bienes de la sucesion y conservarlos para las personas llamadas por la ley á heredarle. Si el difunto dejase deudas á su favor contra súbditos marroquíes, el Gobernador de la ciudad, ó quienes para ello fueren competentes, obligarán á los deudores á satisfacer el importe de sus créditos, al Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul, Agente consular ó á su delegado; y asimismo si el difunto dejase deudas á favor de algun súbdito del Rey de Marruecos, el Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul, Agente consular ó su delegado ampararan al acreedor para el cobro de lo que reclame del abintestato ó de la testamentaria.

Si muriese en España un súbdito marroquí, el Comandante, Gobernador ó Justicia del territorio donde falleciere, pondrán en custodia lo que haya dejado, y avisarán al expresado Cónsul general español, enviándole nota de lo que sea, para que él lo haga saber á sus herederos y proporcione su recaudacion sin extravío.

Art. XXIII. Los buques de ambas Naciones podrán arribar libremente á los puertos de cualquiera de ellas.

Las embarcaciones mercantes deberán ir habilitadas de papeles por las Oficinas correspondientes, y podrán permanecer en dichos puertos todo el tiempo que les convenga para sus operaciones de comercio.

Art. XXIV. Todo buque marroquí que salga con destino á España de algun puerto, deberá llevar el registro de su cargamento y la patente de sanidad, formalizados por el Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular de España en el puerto de partida.

Art. XXV. Para evitar los abusos á que puede dar lugar la libre navegacion de los cárabos rifeños, han acordado las dos Partes Contratantes que los arraeces ó patrones de dichas embarcaciones deban proveerse de un pasaporte de los Gobernadores de las plazas españolas en la costa del Mediterráneo, ó de los Cónsules españoles cuando se habiliten en un puerto donde residan dichos Agentes, cuyo documento les será expedido gratuitamente y les servirá de salvoconducto para su trafico legal.

Art. XXVI. Su Majestad Católica y Su Majestad el Rey de Marruecos se obligan á destruir la piratería por todos los medios que estén á su alcance, y Su Majestad Sherifiana se compromete particularmente á hacer todos los esfuerzos posibles para descubrir y castigar á los que en sus costas ó en el interior de sus dominios se hagan culpables de este crimen, así como á auxiliar á Su Majestad Católica con este objeto.

Art. XXVII. En prueba de la buena armonía que ha de reinar entre las dos Naciones, siempre que los buques marroquíes apresasen alguna embarcacion enemiga y hubiese en ella marineros ó pasajeros españoles, mercancías y cualquier otra propiedad que pueda corresponder á súbditos de Su Majestad Católica, los entregarán libremente á su Cónsul general, con todos sus bienes y efectos, en el caso que regresen á los puertos de Su Majestad Marroquí pero si antes tocan en alguno de los de España, los presentarán en iguales términos á su Comandante y Gobernador: y de no poder verificarlo de una ó de otra manera, los dejarán con toda seguridad en el primer puerto amigo donde arriben.

Lo mismo practicarán los buques españoles con los súbditos y haberes de los de Su Majestad Marroquí que encuentren en los buques enemigos apresados, extendiéndose esta buena armonía y el respeto que se debe tener por la bandera de ambos Soberanos á conceder la libertad de personas y bienes de los súbditos de Potencias enemigas de una y otra Nacion que naveguen en embarcaciones españolas ó marroquíes con pasaportes legítimos en que se expresen los equipajes y efectos que les pertenecen, con tal de que estos no sean de los que prohibe el derecho de la guerra.

Art. XXVIII. Si algun buque español con patente en regla capturase un buque y se abrigase con el en los dominios del Rey de Marruecos, los apresadores tendrán lo facultad de vender el buque ó el cargamento apresados sin obstáculo por parte de persona alguna, y tendrán plena libertad para salir con su presa y conducirla á cualquiera otra parte que les plazca.

Art. XXIX. Los buques de ambas Naciones, así de guerra como mercantes, que por otros de cualquiera Potencia que estuviese en guerra con una de ellas fuesen atacados en puertos ó donde hubiere fortalezas, serán defendidos por los fuegos de estas ó de aquellos, deteniendo á los buques enemigos sin permitirles que cometan hostilidad alguna, ni que salgan de los puertos hasta veinte y cuatro horas después de haberse hecho á la vela las embarcaciones amigas. Las dos Partes Contratantes se obligan tambien á reclamar recíprocamente de la Potencia enemiga de cualquiera de ellas la restitucion de las presas que se hagan á la distancia de tres millas de sus costas ó á su vista, si por no serle posible aproximarse á tierra se hallase anclado el buque apresado. Finalmente, prohibirán que se vendan en sus puertos los buques de guerra ó mercantes que fuesen apresados en alta mar por cualquier otra Potencia enemiga de España ó Marruecos; y caso de que entren en ellos con alguna presa de las dos Naciones, tomada á la inmediacion de sus costas, en la forma que arriba queda explicada, la declararán por libre en el mismo hecho, obligando al captor á que la abandone con cuanto la hubiese tomado de efectos, tripulacion y demás.

Art. XXX Las embarcaciones de guerra y mercantes de ambas Naciones que se encuentren en alta mar y necesitasen víveres, aguada ú otra cosa esencial para continuar la navegacion, se suministrarán mútuamente cuanto tengan en la parte posible, abonándose su valor al precio corriente.

Art. XXXI. Si cualquier buque español, tanto de guerra como mercante, entrase en una de las ensenadas ó puertos del Rey de Marruecos, y tuviese necesidad de provisiones y víveres podrá comprarlos libres de derechos á los precios del mercado, advirtiéndose que la cantidad no deberá exceder de lo suficiente para el mantenimiento del Capitan y tripulacion durante su viaje hasta el punto de su destino, pudiendo tambien el buque proveerse de lo necesario para el mantenimiento diario de la tripulacion mientras permanezca anclado en el puerto marroquí.

Art. XXXII. Los buques fletados por orden del Gobierno español para conducir la correspondencia oficial ó privada, ó contratados para dicho servicio, serán respetados y tendrán los mismos privilegios que los buques de guerra si no traen ó llevan artículos de comercio de ó para un puerto del Rey de Marruecos, en cuyo caso pagarán los mismos derechos que un buque mercante.

Art. XXXIII. Si cualquier buque español arribase á las costas de Marruecos y no quisiese tomar puerto, ni declarar ó vender la parte de su cargamento no se le obligará á verificarlo, ni se averiguará por ningun concepto lo que contiene el buque, pero podrá colocarse á bordo una guardia de aduaneros mientras permanezca el buque anclado para evitar cualquiera operacion fraudulenta.

Art. XXXIV. Si un buque español entrase cargado en alguno de los puertos del Rey de Marruecos, y sólo quisiese desembarcar la parte de su cargamento que estuviese destinado á aquella plaza, no estará obligado á pagar más derechos que los correspondientes á la parte que descargue, y no deberá exigírsele que pague derecho alguno por el resto del mismo que quede á bordo, sino que estará en libertad para dirigirse con dicho resto de cargamento al punto que desee.

El manifiesto de cargo de cada buque deberá á su llegada ser presentado á los oficiales de la Aduana de Marruecos, á fin de que den permiso para que sea visitado el buque á su entrada y salida, ó para colocar un guarda á su bordo con objeto de evitar todo trafico ilegal.

La misma regla se observara en los puertos españoles con respecto á los buques marroquíes.

El Agente consular español expedirá al Capitan de cada buque á su salida de un puerto de Marruecos un certificado del manifiesto del cargamento, en que deberán constar los artículos que exportare. Los Capitanes presentaran este documento á los Administradores de las Aduanas marroquíes, cuando así lo exijan, con objeto de que puedan cerciorarse de que no se han embarcado artículos de contrabando.

Art. XXXV. A ningun Capitan de un buque español en un puerto de Marruecos, y á ningun Capitan de un buque marroquí en un puerto español, podrá compelerse de modo alguno á que conduzca contra su voluntad pasageros ni mercancías de ningun género, ni se les obligara tampoco á darse á la vela con destino á un punto donde no quiera dirigirse, y su buque no será molestado de modo alguno.

Art. XXXVI. Si alguno de los súbditos del Rey de Marruecos fletase un buque español para conducir mercancías ó pasajeros de un puerto á otro de los dominios marroquíes, y si en el trascurso de su viaje dicho buque se viese obligado por el temporal ó por accidente de mar á entrar en diferente puerto de los mismos dominios, el Capitan no tendrá que pagar derecho de anclaje ó cualquier otro por su entrada en aquel puerto; pero si dicho buque descargase ó tomase á bordo en el mismo puerto algun cargamento, será tratado como cualquier otro buque.

Art. XXXVII. Cualquiera buque español que sufra averías en la mar y entre en alguno de los puertos del Rey de Marruecos para repararse, será admitido y auxiliado en todas sus necesidades, durante su estancia en el mismo, por el tiempo que tarde en hacer las reparaciones ó hasta su partida para el punto de su destino. Si los artículos requeridos para reparar el buque se hallaran de venta en dicho puerto, se compraran y pagaran á los mismos precios que acostumbran satisfacer los demás buques, y por ningun concepto serán molestados, ni se les impedirá continuar su viaje:

Art. XXXVIII. Si un buque español de guerra ó mercante encallase ó naufragase en cualquier punto de las costas de Marruecos, será respetado y amparado en cuanto necesite, con arreglo á las leyes de la amistad; y dicho buque y cuanto contenga será conservado y restituido á sus dueños ó al Cónsul general de España, Cónsul, Vicecónsul, Agente consular ó delegado de estos, sin menoscabo ni ocultacion de ninguna especie. Si el buque náufrago tuviese á bordo algunos géneros que sus propietarios deseasen vender en los dominios marroquíes, lo podrán hacer libremente sin pagar derecho alguno ni al venderlos ni al embarcarlos. El Capitan y la tripulacion estarán en libertad de marchar al punto que quieran y cuando mejor les parezca sin obstáculo alguno.

Los buques del Rey de Marruecos ó de sus súbditos recibirán igual trato en los dominios de Su Majestad Católica, siendo considerados dichos buques marroquíes en este caso, para todo lo que se refiera al salvamento, como los buques españoles.

Si naufragase algun buque español en Vad-Nun ó en cualquier punto de su costa, el Rey de Marruecos empleará su poder para salvar y proteger al Capitan y á la tripulacion hasta que vuelvan á su país, y se permitirá al Cónsul general de España, Cónsul, Vicecónsul, Agente consular ó su delegado, tomar cuantos informes ó noticias necesiten acerca del Capitan y de la tripulacion de dicho buque, á fin de poder salvarlos. Los Gobernadores del Rey de Marruecos auxiliaran igualmente al Cónsul general de España, Cónsul, Vicecónsul, Agente consular ó su delegado en sus investigaciones, segun las leyes de la amistad.

Art. XXXIX. La exaccion en los puertos de Marruecos del derecho de anclaje ó fondeadero para las embarcaciones mercantes españolas, será desde veinte á ochenta reales vellon por cada una, segun su clase y toneladas, con

TARIFA DE LOS DERECHOS DE ANCLAJE ó FONDEADERO

Reales Vellon

Hasta 50 toneladas: 20

Desde 50 á 100: 40

Desde 100 á 150: 60

Desde 150 en adelante: 80

Art. X. No se exigirá á los buques españoles en los puertos de Marruecos derecho alguno de pilotaje, Capitanía de puerto, etc., sino los que se exijan á los nacionales ó á los de la Nacion más favorecida. En todo caso estos derechos no podrán exceder de los que se expresan en las siguientes tarifas:

PILOTAJE OBLIGATORIO EN RABAT Y LARACHE

Céntimos de real

Por cada tonelada de los buques á su entrada en el puerto: 80

Id. á su salida: id.

PILOTAJE FACULTATIVO O A VOLUNTAD DE LOS CAPITANES EN LOS

PUERTOS DE MARRUECOS

Céntimos de real

Por cada tonelada de los buques á su entrada:40

á su salida: id.

Los derechos de Capitanía de puerto no excederán nunca de ocho reales vellon por buque, cualquiera que sea su porte.

Estos derechos, como todos los demás, serán los mismos en todos los puertos del Imperio.

Art. XLI. Los buques españoles que entraren de arribada y salieren sin hacer operacion de Comercio estarán exceptuados de toda clase de derechos de fondeadero y de Capitanía de puerto, sujetándose en cuanto al de pilotaje á las reglas antes establecidas.

Los barcos pescadores estarán exentos de toda clase de derechos. Art. XLII. Las embarcaciones de guerra de una de las Naciones no pagarán en ninguno de los puertos de la otra derecho de anclaje ó fondeadero y Capitanía de puerto, ni de otra clase, por los víveres, aguada, leña, carbon y refrescos que necesiten para su consumo.

Art. XLIII. Habiendo acreditado la experiencia que la falta de alumbrado en las costas septentrionales de Marruecos expone á la navegacion y al Comercio á graves riesgos y perdidas, y deseosa Su Majestad Marroquí de contribuir á la seguridad de aquélla y al desarrollo de este, en cuanto sea posible, se compromete á construir un faro en el Cabo de Espartel y á cuidar de su alumbrado y conservacion.

Art. XLIV. Habrá recíproca libertad de comercio entre los dominios de Su Majestad Católica y los dominios del Rey de Marruecos.

Los súbditos de Su Majestad Católica podrán traficar en cualquier punto del territorio marroquí en que se admiten ó admitieren naturales de otros países extranjeros.

Los súbditos españoles podrán comprar y vender á quienes quieran todos los artículos no prohibidos, por mayor y menor, y en todas partes de los dominios marroquíes, sin que puedan lastimarse sus intereses por ningun monopolio, contrata ó privilegio exclusivo de compra ó venta. Además disfrutaran de todos los derechos, prerogativas y ventajas comerciales que se concedieren en adelante á los súbditos ó ciudadanos de la Nacion más favorecida.

Los súbditos del Rey de Marruecos disfrutarán á su vez en los dominios de Su Majestad Católica los mismos privilegios y proteccion de que gozan ó gozaren los súbditos ó ciudadanos de la Nacion más favorecida.

Art. XLV. Los súbditos de Su Majestad Católica y de Su Majestad el Rey de Marruecos gozaran de entera libertad de comunicacion con las plazas de Ceuta y de Melilla y sus inmediaciones, y podrán comprar y vender al por menor todos los objetos de consumo y los géneros cuya introduccion y exportacion no estén prohibidas en el Imperio marroquí. Las Autoridades y empleados establecidos por el Rey de Marruecos y los de las plazas expresadas de Ceuta y Melilla protegeran á los súbditos de los dos Soberanos en el ejercicio de este derecho.

Art. XLVI. Bajo ningun pretexto ni por persona alguna se cargará en el territorio marroquí, fuera de los derechos de exportacion que se mencionan en el artículo cincuenta, ningun derecho de Aduana, de tránsito ú otro impuesto cualquiera sobre mercancías ó producciones que hayan sido compradas para su exportacion por ó á nombre de un súbdito español; pero las citadas mercancías ó producciones serán conducidas de cualquier punto de Marruecos á los puertos del mismo y embarcadas en ellos libres y exentas de todo derecho de Aduanas, de tránsito ú otro impuesto cualquiera. No se exigirá pase ó documento alguno semejante para poder de esta manera introducirlas y embarcarlas en los puertos marroquíes, ni podrá ningun empleado ó súbdito del Rey de Marruecos impedir ó poner obstáculo á la conduccion, introduccion ó embarque de tales mercancías ó producciones (excepto los artículos cuya exportacion haya prohibido el Rey de Marruecos), ni bajo ningun pretexto podrán pedir ó percibir dinero sobre dichas mercancías; y en caso de que algun empleado ó súbdito marroquí obrase en contravencion á esta estipulacion, su Soberano castigará inmediatamente con toda severidad á dicho empleado ó súbdito, y hará plena justicia á los súbditos españoles, indemnizándoles de los perjuicios y perdidas que hayan sufrido y puedan probar.

Art XLVII. Los comerciantes españoles en los dominios marroquíes podrán manejar libremente por sí mismos sus negocios ó encomendarlos al cuidado de cualesquiera personas nombradas por ellos como corredores ó agentes, y no se les molestará ni pondrá obstáculo para la libre eleccion de las personas que pueden desempeñar dichos cometidos. Tampoco tendrán obligacion de satisfacer salario ó remuneracion alguna en favor de las personas á quienes no hayan querido nombrar para tales cargos. Los que siendo súbditos del Rey de Marruecos ejerzan estos oficios, serán tratados y considerados como los demás súbditos marroquíes.

Tanto el comprador como el vendedor tendrán absoluta libertad para negociar entre sí, y no se permitirá la menor intervencion por parte de los empleados marroquíes. Si algun Gobernador ú otro funcionario se mezclase en las transacciones entre los súbditos españoles y los marroquíes, ó pusiese algun impedimento á la compra ó venta legal en los dominios del Rey de Marruecos de efectos ó mercancías importadas ó exportadas, Su Majestad Sherifiana castigará severamente á dicho Gobernador ó funcionario.

Art. XLVIII. Aunque á Su Majestad Marroquí ocurra algun justo motivo para prohibir la extraccion de granos de sus dominios ó cualesquiera otros géneros ó efectos comerciales, no impedirá que los españoles embarquen en los puertos marroquíes los que tuvieren ya en almacenes ó comprados antes de la prohibicion (enhorabuena estén en poder de súbditos de Su Majestad Marroquí) lo mismo que lo ejecutarían si no se hubiese promulgado la prohibicion, sin ocasionarles el menor vejamen ni perjuicio en sus intereses.

Igualmente se practicará esto en España en el propio caso con los marroquíes.

Art. XLIX. No serán prohibidas en el territorio del Rey de Marruecos las mercancías ó producciones importadas en los puertos marroquíes por súbditos españoles, cualesquiera que sea la procedencia de aquellas, ni pagarán desde la fecha de este Tratado mayores derechos que los que satisfagan por las mismas mercancías ó producciones los súbditos de cualquier otra Potencia extranjera ó los nacionales.

Todas las producciones de Marruecos podrán ser exportadas por súbditos españoles, embarcándolas en los puertos marroquíes con las mismas ventajas de que disfruten los nacionales ó los súbditos de cualquiera otro país.

Art. L. A fin de facilitar el comercio entre España y Marruecos, Su Majestad Sherifiana promete por el presente que los derechos que deberán cobrarse sobre los artículos importados en sus dominios por súbditos españoles, no excederán del diez por ciento sobre avalúo en el punto por donde tenga lugar la introduccion, y que los derechos que deberán exigirse sobre los artículos exportados del territorio marroquí por súbditos españoles no excederán de las cantidades marcadas en la siguiente:

                           TARIFA DE EXPORTACION


ARTíCULOS                                               Pesos Fuertes
Onzas


Trigo, por fanega rasada.    
1
>>


Maíz y aldorá, por id. colmada.            
«
>>


Cebada, por id. rasada.  
  «




Toda otra clase de granos por quintal. 
«



Harina, id.
>>
     30


Alpiste, id.
>>
12


Dátiles, id.                                  
>>
40


Almendras, id.                
>>
35


Orégano, id.                  

>>
10


Naranjas, limones y limas, por millar.
>>
12


Cominos, por quintal.  
>>
20


Aceite, id.   
>>
50


Goma, id.
>>
20


Alheña oriental ó alcana de Oriente, id.  
>>
15


Cera, id.
>>
120


Arroz, id.
>>
16


Lana (lavada), id.
>>
80


Lana (sin lavar), id.
>>
55


Cueros, pieles de oveja y de cabra, id.      
>>
36


Pieles curtidas llamadas tafilete, zawaní y cochinea, id.
>>
100


Astas, por millar.   
>>
20


Sebo, por quintal.
>>
50


Mulas, por cabeza.
25
>>


Asnos, id.
5
>>


Ganado lanar
1
>>


Ganado cabrío, id.
>>
15


Gallinas, por docena.
>>
22


Huevos, por millar
>>
51


Babuchas, por cada ciento.  
>>
70


Puas de puerco espín, por millar.  
>>
5


Greda saponaria, por quintal.
>>
15


Plumas de avestruz, por libra.
>>
6


Espuertas, por cada ciento.
>>
30


Alcaravea, por quintal.
>>
20


Peines de madera, por cada ciento. 
>>
5


Crin ó pelote, por quintal. 
>>
30


Pasas, id. 
>>
20


Fajas de lana, llamadas Cresí, por cada ciento.
>>
100


Tackawt (tinte), por quintal. 
>>
20


Zaleas, id.
>>
6


Cáñamo y lino, id. 
>>
40

Si el Rey de Marruecos, en uso de su derecho, prohibiese la exportacion de cualquier artículo, y luego revocase la prohibicion, no se alterarán los derechos establecidos en esta Tarifa. Respecto del trigo y de la cebada, si el Rey de Marruecos tuviese á bien prohibir su exportacion, pero desease vender á los comerciantes los cereales pertenecientes al Gobierno, lo hará con todas las condiciones y ventajas de que disfrute la nacion más favorecida. Si el Rey de Marruecos quisiese reducir los derechos sobre artículos de exportacion, podrá hacerlo sin inconveniente, y los súbditos españoles pagarán en este caso los derechos más bajos que paguen los súbditos del pais ó los extranjeros. Los súbditos marroquíes pagarán en España los mismos derechos de importacion y exportacion sobre las mercaderias de su propiedad, cuya salida y entrada est´ permitida, que satisfagan los súbditos de la Nacion más favorecida.

Art. LI. Deseando Su Majestad el Rey de Marruecos, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo quince del Tratado de paz firmado en Tetuan á 26 de Abril de 1860 facilitar en lo posible la extraccion de maderas para los Arsenales de Su Majestad Católica, conviene en conceder á los súbditos españoles que para ello se hallen especialmente autorizados por su Soberana el derecho de hacer cortas en los bosques de sus dominios, donde sea posible ejecutarlo, sin comprometer la seguridad del territorio ni la de las personas que se dediquen á ello, levantando al efecto las barracas, cobertizos y cercas indispensables para guarecerse de la intemperie, guardar los utensilios y asegurar los acopios; y gozando de completa libertad y proteccion por parte de las Autoridades indigenas. El contrato entre los explotadores súbditos de Su Majestad Católica y el Gobierno marroquí para fijar el precio y las condiciones de la explotacion, se se [sic] celebrará con intervencion del Representante de España en Marruecos, el cual vigilará el exacto cumplimiento del compromiso contraido por ambas partes. Las diferencias que pudieran suscitarse serán dirimidas en última instancia de comun acuerdo por los respectivos Gobiernos. El derecho de exportacion de la madera destinada á los Arsenales de Su Majestad Católica no podrá exceder de doscientos cuarenta reales vellon por cada cien tablones como hasta aqui.

Art. LII. Si un súbdito español ó un agente suyo desease conducir por mar desde un puerto á otro de los dominios del Rey de Marruecos mercancias sobre las cuales se hubiese pagado el derecho de diez por ciento, dichas mercancias no estarán sujetas al pago de otros derechos ni á su embarque ni á su desembarque, siempre que lleven certificado del Administrador de la Aduana marroquí.

Art. LIII. Cualquier artículo producido ó fabricado en Marruecos y adquirido por un comerciante español ó por sus agentes con el objeto de exportarlo, será conducido libre de todo derecho d carga al lugar conveniente para su embarque en los puertos. A su exportacion se abonará únicamente el derecho marcado en la Tarifa consignada en el artículo cincuenta.

Art. LIV. Los súbditos españoles que embarcasen ó desembarcasen mercancias de buques que lleguen á los puertos de Marruecos, emplearan con dicho objeto los lanchones del Gobierno marroquí pero si á los dos dias de la llegada de un buque el Gobierno no hubiese puesto sus lanchones á disposicion de los interesados en dichas operaciones con el objeto indicado, los súbditos españoles podrán emplear embarcaciones particulares, en cuyo caso no pagaran á las Autoridades del puerto sino la mitad de los derechos que hubiesen pagado empleando los lanchones del Gobierno.

No podrán aumentarse los derechos de trasbordo que se pagan en la actualidad en los diferentes puertos de Marruecos, y el Administrador de la Aduana respectiva deberá entregar al Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular español un ejemplar de la Tarifa de aquellos derechos para su conocimiento.

Art LV. Los artículos de este Tratado serán aplicables á todas las plazas y puertos de Marruecos abiertos al comercio extranjero, ó que se abrieren en lo sucesivo, tanto en el Mediterráneo como en el Océano.

Art. LVI. Si algun súbdito español introdujese fraudulentamente mercancias de contrabando de cualquiera clase en el territorio marroquí. ó las extrajese del mismo, las mercancias serán confiscadas y entregado el defraudador al Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular de España, para que le castigue á proporcion de su culpa. En la misma forma se procederá en España con los súbditos marroquíes que hagan el contrabando, los cuales serán presos y remitidos al Cónsul general de Su Majestad Católica, dándole parte de lo ocurrido, para que el Gobierno marroquí les imponga el castigo correspondiente.

Art. LVII. Los súbditos españoles, ya sean habitantes de la Península, islas Canarias y Baleares ó posesiones de Su Majestad Católica en el continente africano, tendrán derecho á pescar en las costas del Imperio marroquí.

Art. LVIII. Los buques españoles que se dediquen á la pesca en las costas marroquíes deberán llevar un permiso de las Autoridades maritimas de España, el cual podrán exhibir si fuese necesario á las Autoridades de Marruecos en el punto más inmediato al sitio en que intenten hacer la pesca.

Art. LIX. Cuando hubiese sospecha de que alguna embarcacion española de pesca se dedicara al contrabando en las costas marroquíes, sus Autoridades la denunciarán desde luego al Cónsul ó Agente consular de España más inmediato, á fin de que examinada la causa de la denuncia, sea absuelto ó castigado el Capitan ó Patron por sus respectivos superiores, segun las leyes y ordenanzas que rijan en España.

Art. LX. A fin de facilitar la pesca del coral á que se dedican los españoles en la costa de Marruecos, las Altas Partes Contratantes han convenido en que las embarcaciones españoles puedan dedicarse á dicha pesca en todo el litoral del Imperio marroquí, pagando la suma anual fija ´ invariable de ciento cincuenta duros por cada buque pescador del coral.

Los Capitanes ó Patrones de los buques que hayan de dedicarse á dicha pesca dirigirán sus solicitudes al Representante de España en Marruecos, quien la trasmitirá al Encargado de Negocios extranjeros de Su Majestad el Sultán, el cual expedirá la autorizacion necesaria, sin poner inconveniente ni dificultad alguna, y recibirá directamente de los Capitanes interesados el importe de los derechos correspondientes, expidiéndoles un documento que acredite haber adquirido el derecho de pescar el coral por el pago de la cantidad estipulada en este artículo.

Serán castigados por el referido Representante de Su Majestad Católica los Patrones de los buques españoles que sean aprehendidos pescando el coral y no acrediten con el documento expresado haber adquirido el derecho de pesca. Las penas serán proporcionadas á la naturaleza de la falta.

Art LXI. Por el presente Tratado se derogan todas las antiguas estipulaciones ajustadas entre España y Marruecos, quedando sólo subsistentes el Convenio firmado en Tetuan á 24 de Agosto de 1859 y los Tratados celebrados en la misma ciudad de Tetuan y en esta corte el 26 de Abril de 1860 y ó de Octubre de este año, los cuales conservaran toda su fuerza y vigor en cuanto no este en oposicion con sus mismas disposiciones.

Art. LXII. Este Tratado se publicará y notificará á los súbditos de ambas Potencias, á fin de que ninguno de ellos ignore sus condiciones, y se enviarán copias á los Gobernadores y Autoridades correspondientes para su más exacto cumplimiento.

Art. LXIII. A fin de que las Altas Partes Contratantes puedan más adelante tratar y convenir en otros arreglos que faciliten todavía más sus mútuas relaciones y fomenten los intereses de sus respectivos súbditos, se estipula que trascurridos diez años, á contar desde el dia en se canjeen las ratificaciones del presente Tratado, cualquiera de las dos Partes Contratantes tendrá derecho de pedir á la otra que se modifique, pero hasta que se haya hecho dicha modificacion de comun acuerdo, ó concluido y ratificado un nuevo Tratado, continuará el presente rigiendo con plena fuerza y vigor.

Art. LXIV. El presente Tratado será ratificado por Su Majestad la Reina de España y por Su Majestad el Rey de Marruecos, y el canje de las ratificaciones se efectuará en Tánger en el término de cincuenta días, ó antes si fuere posible. Se firmarán y sellarán cuatro ejemplares de este Tratado: uno para Su Majestad Católica; otro para Su Majestad Marroquí otro que ha de quedar en poder del Encargado de Negocios de España en Marruecos, y otro en manos del Ministro de Negocios extranjeros de este reino, cuidando cada una de las dos Partes Contratantes de que se observe con la mayor puntualidad, cuanto contienen los artículos de que se compone.

En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos en Madrid veinte de Noviembre del año de mil ochocientos sesenta y uno de la era Cristiana, que corresponde al diez y siete de Chumeda la primera de mil doscientos setenta y ocho de la Egira.

(L. S.) SATURNINO CALDERON COLLANTES

(L. S). El Califa de nuestro Dueño el Príncipe de los creyentes (á quien Dios favoreza).

EL-ABBES hijo del Príncipe de los creyentes á quien Dios haya perdonado.)

Contributed by C. R. Pennell, University of Melbourne, rpennell@unimelb.edu.au